día la investigación del hecho a la justicia de excepción, toda vez que el deceso del soldado se produjo cuando cumplía servicio en un regimiento del Ejército Argentino sometido a la jurisdicción federal (fs. 126).
El juez local, por su parte, rechazó la inhibitoria al considerar que por ahora no existía afectación de los intereses del Estado Nacional por tratarse simplemente del suicidio de un miembro del Ejército, que no involucraba a otro individuo de esa fuerza (fs. 147/149).
Con la insistencia del fuero de excepción y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada esta contienda (fs. 153).
Es doctrina de V.E. que debe reconocerse a la justicia federal el carácter excepcional y estricto, en razón del cual se exige que el funcionario autor o víctima de un delito se encuentre cumpliendo funciones específicamente federales, o se afecte la prestación del servicio de un establecimiento nacional para que, de conformidad con el artículo 3°, inciso 3, de la ley 48, se atribuya competencia a dicha magistratura (Fallos: 301:48 , considerando 10, 304:170 , 310:1438 , 311:1389 , 312:1220 y Competencia N° 423, L. XXXV in re "Sasso, Leonardo Renee s/ robo", resuelta el 18 de noviembre de 1999).
En esta inteligencia, y habida cuenta que, según surge de las constancias agregadas al incidente (fs. 19/32, 35/47, 54/56, 58, 64/68 y 83/92), en el momento del hecho Ramírez se hallaba en servicio como soldado de guardia en el puesto N° 2 del "Barrio Militar" correspondiente al Regimiento de Monte 30 de Apóstoles, entiendo que corresponde otorgar el conocimiento de esta causa al Juzgado Federal de Posadas (Fallos: 317:929 ). Buenos Aires, 15 de junio de 2004. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 2004.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3081
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