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Fallos: 327:3083 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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no impone la conclusión de ordenar el archivo de las actuaciones, y el art. 352, inc. 1° del Código de rito provincial aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido en el art. 25 del primero de los cuerpos legales indicados- sólo autoriza el archivo del expediente en el supuesto de que el tribunal declarado incompetente no pertenezca a la jurisdicción provincial.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

LI
A fs. 2/4, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró que la cuestión sometida a su juzgamiento era propia de su competencia originaria, pues se trata de un conflicto que se suscita en torno a la relación laboral que liga a la Administración con sus agentes, comprendida en la materia contencioso administrativa, transitoriamente a su cargo, según lo dispone el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial.

Asimismo, por mayoría, entendió que en autos no se encontraban reunidos los requisitos de procedencia de la acción de amparo intentada por el actor, que justifiquen el desplazamiento de su competencia originaria hacia "cualquier juez" para conocer del amparo, en tanto no se demostró que la utilización de los medios ordinarios provoque en el demandante un daño grave o irreparable. , En consecuencia —con la disidencia de uno de sus miembros, que consideró que la acción podía tramitar en esa instancia—, dispuso anular todo lo actuado ante la justicia ordinaria y devolver las actuaciones al juzgado de origen para que las archive. . .

—H-

Contra dicha sentencia, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 24/28, que fue concedido (fs. 44/45). .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3083 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3083

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