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Fallos: 327:3085 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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priva al recurrente de plantear las cuestiones propuestas en su demanda por la vía que el a quo declaró pertinente (Fallos: 318:2344 y dictamen de esta Procuración General publicado en Fallos: 323:1978 ).

—IV-

Con relación al fondo del asunto, entiendo que las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal son sustancialmente análogas a las resueltas en los precedentes citados en último término, a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

En efecto, al igual que en los casos indicados, en el sub lite el Superior Tribunal provincial se atribuyó el conocimiento de la causa en forma originaria y exclusiva —si bien transitoriamente hasta que se constituya el fuero contencioso administrativo, al tiempo que destacó que no advertía la configuración de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo, único supuesto en que se desplaza su competencia a favor de "cualquier juez" y, por ello, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el archivo del expediente.

V.E. descalificó tal proceder porque arbitrariamente atentaba contra la garantía de la defensa en juicio. Dijo en esa oportunidad que, aun cuando la mencionada garantía constitucional no se opone a su reglamentación en beneficio de la correcta sustentación de las causas y que dicho poder incluye la facultad de efectuar distinciones razonables entre quienes no se encuentran en la misma condición, en la interpretación de las normas legislativas y reglamentarias debe evitarse que los particulares queden fuera de protección jurisdiccional, en situaciones de indefensión (Fallos: 318:2344 , cons. 6, con sus citas).

Ahí también recordó que el art. 6? del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, que regula lo atinente a los conflictos de competencia que se produzcan entre la Suprema Corte y un tribunal ordinario de la provincia, sólo asigna al superior tribunal la facultad de resolver el incidente pero no impone la conclusión de ordenar el archivo de las actuaciones. Por el contrario, el art. 352, inc. 19) del Código de Rito provincial —aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido en el art. 25 del primero de los cuerpos legales indicados— sólo autoriza el archivo del expediente en el supuesto de que el tribunal declarado incompetente no pertenezca a la jurisdicción provincial, circunstancia que no ocurre en el sub lite (cons. 69).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3085 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3085

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