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Fallos: 327:288 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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sición de gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario de tal manera que no produzcan beneficios ni pérdidas al distribuidor ni al transportista bajo el mecanismo, en los plazos y con la periodicidad que se establezca en la correspondiente habilitación", y en el inc. 79 que "el ente establecerá los requerimientos de información necesarios para controlar la correcta aplicación del mecanismo previsto en la habilitación, no pudiendo suspender limitar o rechazar los ajustes en las tarifas excepto cuando y en la medida en que (i) se hayan detectado errores en los cálculos o su base y/o en los procedimientos aplicados, o (ii) se haya configurado la circunstancia prevista en el art. 38 de esta reglamentación".

Esta última disposición determina que "en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 38, inc. e, de la ley, el ente no utilizará un criterio automático de menor costo, sino que, con fines informativos, deberá tomar en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo los niveles de precios vigentes en los mercados en condiciones y volúmenes similares" y que "en ausencia de mala fe, los precios libremente negociados entre partes independientes se presumirán justos y razonables. Frente a tal presunción el impugnante soportará la carga de la prueba del exceso injustificado".

6) Que, a su vez, las reglas básicas de la licencia de distribución regulan el ajuste de tarifas por variación del precio del gas, que debe ser periódico y de tratamiento automático y preestablecido, estacional y abarcar los períodos del 1° de mayo al 30 de septiembre de cada año y del 19 de octubre al 30 de abril del año siguiente (art. 9.4.2.3).

En el tercer párrafo del art. 9.4.2.4 se establece que las observaciones de la autoridad regulatoria a los cuadros tarifarios podrán versar solamente sobre los siguientes aspectos: a) los previstos en el art. 38, inc. c, de la ley y su decreto reglamentario; b) errores de cálculo detectados; c) errores de procedimiento detectados.

7) Que las atribuciones de la administración pública en materia de tarifas no se ejercen en forma discrecional, sino sujetas a la demostración objetiva del fundamento de las modificaciones que se efectúen Fallos: 321:1784 ). En el caso en examen, el ENARGAS se encontraba vinculado, para aprobar la modificación tarifaria, a las pautas normativas reseñadas y, en consecuencia, no correspondía que admitiera los planteos de la recurrente si se verificaba la concurrencia de alguna de las circunstancias o de los límites establecidos por aquéllas, en parti

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-288

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