por redes prestado por Gas Natural Ban S.A. (GNB), pero no se reconoció el costo real del gas para el período estacional comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de abril de 1998, al rechazar el cómputo de la suma resultante de la aplicación de la fórmula de ajuste de precios pactada entre la empresa citada e YPF S.A., ni el traslado a las tarifas a pagar por los usuarios del costo del "gas retenido".
Contra esa decisión, GNB interpuso recurso extraordinario fs. 698/723) que fue concedido sólo en cuanto se cuestiona la interpretación de normas federales (v. fs. 773), sin que haya presentado queja debido a la desestimación del recurso fundado en razones de arbitrariedad.
2?) Que los agravios de la apelante han sido adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad. Del mismo modo cabe proceder en lo atinente a la admisibilidad del recurso y al modo y alcances con que será tratado (punto II del dictamen referido).
3) Que GNB interpuso recurso directo, en los términos del art. 70 de la ley 24.076, a fin de cuestionar la resolución ENARGAS 506/97, con fundamento en que el organismo regulador habría efectuado una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa pertinente fs. 1/15).
4) Que esa normativa se compone de diversas disposiciones. Así, el art. 37 de la ley 24.076 estatuye que la tarifa del gas que deben abonar los consumidores se integra con el precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, la tarifa de transporte y la tarifa de distribución.
Por su parte, en el art. 38, inc. c, de la misma norma se dispone que cuando los costos de adquisición del gas resulten de contratos celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, el ENARGAS podrá limitar el traslado de dichos costos a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el ente considere equivalentes.
5) Que, por su parte, el decreto 1738/92, reglamentario de la ley, expresa en el art. 37, inc. 5, que "las variaciones del precio de adqui
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:287
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