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Fallos: 327:289 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cular, los previstos en los arts. 38, inc. c, de la ley 24.076; 37 inc. 7, ii, y 38 del decreto 1738/92, y 9.4.2.4, tercer párrafo, inc. a, de las reglas básicas de la licencia de distribución. .

8) Que el decreto reglamentario en cuanto dispone que en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 38, inc. c, de la ley el ente no utilizará un criterio automático de menor costo, no puede interpretarse sino como un elemento más a tener en cuenta por aquél al momento de evaluar los cuadros tarifarios presentados por las empresas. Antes bien, como en la norma se establece, el organismo administrativo deberá tomar en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo los niveles de precios vigentes en los mercados en condiciones y volúmenes similares. .

9) Que, por su parte, la pauta que la misma norma establece en cuanto a que en ausencia de mala fe, los precios libremente negociados entre partes independientes se presumirán justos y razonables configura —como su mismo texto lo indica- solamente una presunción que, como tal, puede ser desvirtuada si se demuestra el exceso injustificado.

10) Que de lo expuesto en la motivación de la resolución 506/97, corroborado por los informes producidos en sede judicial como consecuencia de las medidas para mejor proveer dispuestas por la cámara, surge que el ENARGAS, al denegar el traslado a las tarifas del mayor costo producido por la aplicación de la fórmula de ajuste pactada entre GNB e YPF, ha procedido conforme a las normas aplicables, en atención a los hechos comprobados de la caúsa.

11) Que en tal sentido, en los fundamentos de la resolución, en lo que aquí interesa, se señaló que:

a) El marco regulatorio no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por variaciones en el precio del gas comprado; b) El art. 29 de la ley establece entre sus objetivos "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores", "promover la competitividad de los mercados de la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables" (incs. a, b y d), y el art. 52 consigna como función del ente "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-289

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