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Fallos: 327:286 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 porte y, en cuanto tal, se ajusta de acuerdo con el punto 9.4.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas de modo genérico por el decreto 2255/92 (subanexo I del anexo B) y, para el caso, por el decreto 2460/92 (anexo I).

En efecto, el "gas retenido" es aquel que, en determinados porcentajes, el transportista debe retener de las cantidades de gas para transportar que le entrega el cargador (en el caso, la actora), para usarlo como combustible de las plantas compresoras y para compensar las pérdidas en la línea de transporte (cfr. art. 5 del decreto 2255/92, Subanexo II, Reglamento del Servicio, Condiciones especiales para el servicio de transporte firme (TF) e interrumpible (TD), punto 7). En el supuesto de que aquél resulte insuficiente, el transportista debe asumir el mayor costo, al tiempo que también tiene la obligación de devolver el excedente al cargador: En tales condiciones, integra el precio del transporte y debe ser reajustado de conformidad con lo previsto en el punto 9.4.1 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

- - -V-.

Por las razones expuestas, considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y que, con el alcance indicado, corresponde revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 18 de febrero de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 2004.

Vistos los autos: "Gas Natural Ban S.A. c/ resolución 506/97 —Enargas— (expte. N° 3221/97).

Considerando:

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por su Sala V, confirmó la resolución 506/97 del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) mediante la cual se aprobaron los cuadros tarifarios para el servicio de distribución de gas

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-286

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