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Fallos: 327:283 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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gas, ni el traslado a las tarifas del aumento en el costo del "gas retenido".

Disconforme, la citada empresa dedujo el recurso extraordinario de fs. 698/723, que fue concedido sólo en cuanto se cuestiona la interpretación de normas federales (v. fs. 773), sin que haya presentado queja al respecto.

La apelante formula los siguientes agravios:

a) La sentencia es arbitraria, ya que omite considerar distintos antecedentes fácticos fundamentales para la resolución del caso y se aparta de las normas aplicables. Ello sucede porque (i) la autoridad administrativa no tuvo en cuenta la realidad del mercado de gas y las circunstancias históricas y fácticas que rodearon a la contratación del aprovisionamiento, toda vez que no advirtió que, al aceptar la propuesta final de su productor, evitaba la caída progresiva de los contratos —que aquél ya le había anticipado y la necesidad de acudir a un mercado de corto plazo con probabilidad de obtener precios más desventajosos para sus clientes. Asimismo, señala que, aun cuando se hubiese configurado el supuesto del art. 38, inc. c, de la ley 24.076 —hecho que niega-—, el ENARGAS no puede adoptar un criterio automático de menor costo ni, en ausencia de prueba de la existencia de ese menor costo, imponer un recorte en su traslado a la tarifa; (ii) en cuanto al gas retenido, tanto el acto cuestionado como la decisión judicial omitieron considerar que se trata de un costo que hace a la adquisición del fluido que debe ser ajustado, toda vez que no se trata de un componente del transporte y no es exacto el argumento del a quo cuando señala que, de sus propios actos se infiere que aquel gas no integra su venta por distribución, porque las transportistas le devolvieron un valor del excedente del gas retenido no utilizado, sin que aquélla haya trasladado ese beneficio a sus clientes con una baja en las tarifas, porque se trata de una devolución que impacta sobre la contabilidad de las cantidades de gas retenido, sin ninguna referencia a su precio, que no incide sobre sus clientes.

b) El a quo omitió examinar los temas debatidos por considerarlos aspectos fácticos o técnicos cuando, en rigor, tales cuestiones también pueden ser objeto de revisión judicial, por medio de las normas atinentes al caso y los principios generales del derecho que integran el sistema jurídico.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-283

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