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Fallos: 327:2819 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de la fecha en que se entendió que había quedado notificado hasta el día de presentación de la demanda no habían transcurrido los 90 días hábiles judiciales requeridos por aquella norma.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Para la aplicación de las doctrinas plenaria y de la Corte Suprema —respecto de la improcedencia de la acción por cobro de pesos o indemnización de daños, sin cuestionar dentro del plazo del art. 25 de la ley 19.549 la legitimidad del acto administrativo que desestima la pretensión o cuyo contenido excluye el pago de lo reclamado— se impone la comprobación de los presupuestos que las conforman, sin los cuales la decisión carece de un fundamento razonable y trae aparejada la frustración injustificada del derecho del recurrente a obtener un pronunciamiento que se expida sobre su pretensión, con grave lesión al derecho de defensa en juicio.

ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el art. 25 de la ley 19.549, devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada, razón por la cual no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

—I-

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la defensa de caducidad opuesta por la demandada en los términos del art. 25 de la ley 19.549.

Para así decidir, consideró que dicha excepción fue interpuesta en tiempo oportuno —al contestar a demanda-— y que, de tener la pretensión resarcitoria de autos como causa la anulación del decreto que dispuso la cesantía del actor, se debió agotar previamente la instancia administrativa mediante la vía de impugnación, según lo dispuesto por los arts. 23 y 25 de la ley 19.549. Finalmente, expresó que la carta

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2819 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2819

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