pacho de importación N° 12842-9 —obrante a fs. 12/29 del sumario administrativo— y consideró, además, que era manifiesta su buena fe, al haber presentado las estampillas aunque en forma extemporánea fs. 71/76, del sumario administrativo), por las circunstancias relatadas por los testigos a fs. 81, 82 y 83 (del sumario administrativo), toda vez que ello permite suponer que no serían utilizadas en otra mercadería de propiedad de la sancionada.
Al encontrarse fundada la conclusión del tribunal en la confrontación que realizó de la prueba, no pudo detener su análisis sólo en los dichos de los testigos y en el despacho de importación N° 12842-9 sino que debió indagar sobre la totalidad de los elementos aportados al proceso, único modo de concluir —como lo hizo, no solamente en que la mercadería había ingresado al país en legal forma, sino también en la buena fe de la actora.
Así pues, el vicio en el razonamiento le llevó a no hacerse cargo de lo expresado por el demandado en el sentido de que no se había acreditado que toda la mercadería secuestrada hubiera sido introducida legítimamente al país porque, como surge de la planilla de verificación técnica confeccionada por la Aduana (fs. 99, del sumario administrativo), sólo dos ítem estarían amparados por el despacho de importación N° 12842/9-93 —61 televisores marca Phillips, modelo GSX 1550 y 12 televisores marca Phillips modelo GSX 1850-, los que suman 73 artículos sobre un total de 450 secuestrados, ni tampoco la buena fe de aquélla ya que, según el informe de la Sección Contabilidad de la Aduana (fs. 85, del sumario administrativo), a partir del cotejo de los recibos archivados en esa Sección, no se pudo comprobar que las estampillas posteriormente encontradas por la actora fueron adjudicadas al citado despacho de importación, motivo por el cual ni siquiera los 73 artículos antes mencionados estarían en regla.
Por consiguiente, es mi parecer que al omitir la ponderación razonada de toda prueba producida, lo resuelto sólo constituye una formulación dogmática, producto de la mera voluntad de quienes suscriben el fallo. Tales defectos, a mi juicio, imponen la descalificación del fallo como acto jurisdiccional, de conformidad con la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, dado que la solución de la alzada no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales y sólo satisface, en forma aparente, la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos: 301:472 ; 302:1033 ).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2814
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