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Fallos: 327:2821 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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en el caso, toda vez que se encuentra en juego la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal -ley 19.549- y la decisión del superior tribunal de la causa —a la que cabe atribuir el carácter de definitiva por cuanto los agravios constitucionales que se invocan no son susceptibles de reparación ulterior— fue contraria a los derechos que invoca el apelante.

Al respecto, cabe señalar que en el precedente de Fallos: 319:1476 , el Alto Tribunal sostuvo que los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el art. 25 de la ley 19.549 devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada, razón por la cual no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración. Asimismo, agregó que dicha conclusión es una consecuencia lógica de la naturaleza accesoria —en el ámbito del derecho administrativo— de pretensiones como las indicadas respecto de la acción de nulidad, en virtud de la presunción de legitimidad que tienen los actos administrativos (art. 12 de la ley citada), por cuyo mérito se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. Al no mediar declaración de ilegitimidad, no puede haber resarcimiento o pago de suma de dinero alguna pues falta la causa de tales obligaciones.

En tales condiciones, al no haberse cuestionado judicialmente en el término legal previsto el decreto que dispuso la cesantía del actor en el cargo de Director de la Comisión Nacional de Transporte Ferroviario, ni haberse declarado su ilegitimidad, no es posible demandar el pago de los daños y perjuicios que le habría ocasionado.

Finalmente, entiendo que también debe desestimarse el agravio referido a la omisión en que habría incurrido la Cámara al no tratar la aplicación del art. 32, inc. e) de la ley 19.549, que invocó el apelante a los efectos de ser eximido del reclamo administrativo previo. Ello es así, puesto que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones y, en el sub lite, del modo en que fue resuelta la cuestión, se tornó inoficioso pronunciarse al respecto.

En efecto, la posibilidad que otorga dicha norma a los particulares sólo opera en la medida en que, por el objeto de la pretensión, resulten aplicables los arts. 30 y siguientes de la ley citada, hipótesis que, como sostuvo el a quo y se reiteró supra, no se configura en la especie. En

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2821 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2821

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