este sentido, cabe recordar que V.E. distinguió entre la vía inpugnatoria que presupone el agotamiento de las instancias administrativas reglamentadas en los arts. 23 y sgtes. de la ley 19.549, cuyo resultado sería necesariamente la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, de la reclamación del reconocimiento de un derecho —aun originado en una relación jurídica preexistente— basada en lo dispuesto por los arts. 30 y concordantes de ese mismo cuerpo legal (Fallos:
312:1017 y 315:2346 ), caso en el cual es posible prescindir del reclamo previo si se diera alguna de las circunstancias previstas en el art. 32.
—V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 299/301 de los autos principales, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bottaro, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y otro)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó el fallo de primera instancia que había admitido la excepción de caducidad opuesta por la demandada en los términos del art. 25 de la ley 19.549, el actor interpuso el recurso extraordinario que, rechazado, motivó esta presentación directa.
2) Que el a quo consideró que la excepción había sido deducida en tiempo oportuno toda vez que podía ser planteada hasta el momento de contestar la demanda, a la par que valoró que la pretensión resar
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2822
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