citoria deducida por el actor tenía por causa la anulación del decreto 1388/96, que había dispuesto su cese en el cargo que ocupaba, por lo que en forma previa a la demanda judicial debió agotarse la instancia administrativa mediante la impugnación de aquel acto de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23 y 25 de la ley 19.549.
3) Que al respecto, agregó que según jurisprudencia plenaria de la cámara del fuero y la doctrina de Fallos: 319:1476 , era improcedente la acción por cobro de pesos o indemnización por daños, sin cuestionar dentro del plazo del art. 25 de la ley 19.549 la legitimidad del acto administrativo que desestima la pretensión o cuyo contenido excluye el pago de lo reclamado. Asimismo, concluyó que ningún efecto cabía otorgar a la carta documento que el demandante había remitido al presidente de la Nación, toda vez que aun cuando pudiera ser formalmente tomada como recurso, éste sería extemporáneo.
4) Que el apelante se agravia por considerar que se han lesionado los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad, además de que no se han valorado debidamente las constancias de la causa.
Aduce que no resulta aplicable la doctrina plenaria invocada en la sentencia y sostiene que la cámara omitió ponderar los argumentos referentes a que el caso debía regirse por los arts. 30 a 32 de la ley 19:549 , pues su pretensión no se agotaba en la impugnación del acto de cese (decreto 1388/96) sino que estaba comprendida en una controversia más amplia de naturaleza resarcitoria.
5) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por hallarse en discusión el alcance de disposiciones de índole federal contenidas en el título IV de la ley 19.549, y el pronunciamiento fue contrario al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48 y art. 6° de la ley 4055).
6) Que aun cuando resulta acertado lo expresado en el fallo acerca de que es inadmisible la acción de indemnización por daños sin cuestionar dentro del plazo del art. 25 de la ley 19.549 la legitimidad del acto administrativo que desestima la pretensión o cuyo contenido excluye el pago de lo reclamado, se advierte que la alzada omitió ponderar que de la mera confrontación de las constancias del expediente surgía que el decreto que dispuso la cesantía del actor fue impugnado judicialmente en término, pues desde la fecha en que se entendió que había quedado notificado (10 de diciembre de 1996) hasta el día de presentación de la demanda (9 de mayo de 1997 —conf. fs. 40-), no
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2823
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2823
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1435 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos