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Fallos: 327:2816 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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estampilla fiscal, frustraría la garantía constitucional de la defensa en juicio pues haría ilusoria toda posibilidad de descargo; b) que, en tales condiciones, sostuvo que aparece manifiesta la buena fe de Sanavirón S.A. con la presentación de los instrumentos que acreditaban la introducción legal de la mercadería, conjuntamente con la posterior presentación de las estampillas, puesto que ello "en modo alguno permiten suponer un ánimo contrario (mala fe) en su accionar dirigido a una posible utilización del estampillado en otra mercadería de su propiedad" y c) que "fue la propia actora la que solicitó a la Administración de Aduanas que enviara funcionarios para verificación de estampillados, tal cual surge de fs. 30 del sumario administrativo" y que la mercadería, al llevarse a cabo el allanamiento, "se encontraba aún en depósito y no a la venta", lo que agrega un atenuante más a su situación frente a la imputación planteada por la Aduana.

3) Que en primer lugar corresponde poner de relieve que los arts. 985 a 987 del Código Aduanero prevén y reprimen la tenencia de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales cuando ella no presentare aplicados los respectivos instrumentos fiscales o medios de identificación o cuando no se probare, ante el requerimiento del servicio aduanero, que aquélla hubiese sido librada lícitamente a plaza. En el sub examine se imputa ala actora la infracción prevista en el art. 986 del mencionado código que establece lo siguiente: "El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere establecido la Administración Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de 1 a 5 veces su valor en plaza".

4) Que, cuando la aludida infracción se encontraba prevista en el art. 198 de la Ley de Aduana (cuerpo legal vigente con anterioridad al código de la materia), el Tribunal ha afirmado que no cabe interpretar dicho artículo de "modo tal que consagre una suerte de aplicación automática de la pena ante la sola ausencia de adherencias fiscales, pues tal inteligencia resultaría frustratoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que haría ilusoria toda posibilidad de defensa o descargo y aun la existencia misma de los procedimientos regulados y de los recursos que las leyes autorizan (Fallos: 270:205 , considerando 8 273:202 , considerando 3, entre otros). Asimismo, ha sostenido que el art. 198 de la Ley de Aduana debe entenderse en el sentido de que permite determinar la procedencia lícita de la mercadería por

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2816 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2816

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