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Fallos: 327:2788 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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32 y de sus decretos reglamentarios en relación al art. 183 de la ley 11.683 t.o. en 1978) sino hasta contestar el traslado del recurso extraordinario deducido por el Fisco.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, debiendo el a quo, por donde corresponda, dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Con costas. (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Practique la actora, o su letrado la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGUusto CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FAYT (según su voto) — ANTONIO BocciAno (en disidencia) — ADorro RoBERTO VAZQUEZ (en disidencia) — JUAN CARLos MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — ELENA I. HIGHTON DE Nor.asco.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYr Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1 a 92 del voto de la mayoría.

10) Que, de tal modo, la adopción de un criterio como el del a quo, según el cual los intereses fijados tienen como objeto "mantener el valor de las sumas que no pueden ser reajustadas" (£s. 72) no puede lograrse a costa de sustituir la voluntad del titular de un derecho patrimonial -dispositivo— como el de autos, de conformidad con elementales principios generales.

Por tal razón, constituyó una motivación sólo aparente la decisión que, por la vía interpretativa reseñada, avanzó sobre aspectos de naturaleza eminentemente procesal, que no dependían sino de la actuación de la parte. Esta conclusión se robustece si -como se adelantó— la norma aplicable establecía que en el supuesto en que procediera la devolución, ésta sería actualizada y no devengaría intereses. Tal circunstancia exigía una actividad procesal apta para superar la limitación legal, y en su caso, para obtener la asimilación que oficiosa —e

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2788 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2788

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