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Fallos: 327:2784 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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N° 11.683, hoy art. 202, conforme con el texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Cabe señalar que, si bien es cierto que la norma allí contenida establece, en términos que no dejan lugar a dudas, la improcedencia del pago de intereses en los casos de devolución de los depósitos en garantía de obligaciones que no resulten total o parcialmente adeudadas por el contribuyente, no lo es menos que rige para el supuesto en que el depósito sea reintegrado por el Fisco en la oportunidad debida.

Vale decir que, por el tiempo transcurrido entre el momento en que se realizó el depósito y aquél en que debe devolverse al contribuyente, el capital dado en garantía no genera intereses, por expresa disposición legal.

Pero este precepto de la ley de rito no impide, como lo ha sostenido la Corte, que, si el Fisco Nacional no devuelve oportunamente las sumas depositadas que resultaren no adeudarse y es constituido en mora para su restitución, tenga que abonar los intereses devengados desde la fecha en que tal devolución se debió efectuar hasta la del efectivo pago (arg. Fallos: 311:144 ). V.E. fundó su postura, en aquella oportunidad, en que el art. 509 del Código Civil manda compensar la privación del capital, toda vez que la procedencia de dichos accesorios es atribuible a la conducta del depositario posterior a la extinción de la obligación fiscal que dio origen al depósito realizado y condenó al Fisco a liquidar intereses, desde la fecha de mora, a la tasa del 6 anual.

Concluyo sobre el punto que tal doctrina demuestra que, en aquellos supuestos en que la Administración sea renuente a reintegrar los importes que, como en el sub examine, no le son propios, la aplicación de intereses no altera la letra ni el espíritu del art. 202 de la ley de rito £.0. 1998 y sus modificaciones).

Con relación a los intereses previstos en el art. 10 del Decreto N° 941/91, reglamentario de la Ley de Convertibilidad N° 23.928, el Supremo Tribunal reconoció que, vedado el recurso de la actualización monetaria por depreciación, la aplicación de intereses a la tasa pasiva prevista en dicho decreto, desde el 1° de abril de 1991 en más, era la solución más adecuada para mantener el valor de las sumas que no pueden ser reajustadas, sin que deba desvirtuarse el fin desindexatorio de la ley de convertibilidad mediante el recurso indirecto de la aplicación de tasas de interés excesivamente elevadas (arg. Fallos:

315:158 y concordantes).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2784 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2784

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