Por ello, tampoco considero atendible el agravio de la apelante vinculado con que la sentencia es un pronunciamiento extra petita. En efecto, no advierto que el a quo haya incurrido en una actividad incorrecta o transgresora del debido proceso que tache al veredicto de arbitrario, en tanto hizo uso de la alternativa que se emplaza en el marco de facultades que deviene del propio ordenamiento, que es de orden público y sobre cuya constitucionalidad se expidiera la Corte Suprema, máxime si se tiene en cuenta tanto que las normas cuyá aplicación cuestiona la recurrente fueron dictadas mucho tiempo después de iniciado el reclamo de devolución, como que el actor solicitó ab initio el mantenimiento del valor del depósito.
—V-
Corresponde, en mi opinión, admitir el remedio deducido y confirmar la sentencia de fs. 71/72, en lo que fue materia de recurso. Buenos Aires, 30 de noviembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 2004.
Vistos los autos: "Daglom S.A. (TF 7509-1) e/ D.G.L". Considerando:
1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, admitió la devolución de la suma depositada, con actualización hasta el 31 de marzo de 1991 (conf. art. 8", ley 23.928), y dispuso que a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, aquélla generaría intereses a la tasa pasiva del Banco Central (conf. art. 10 del decreto 941/91), "dado que el fin de éstos es mantener el valor de las sumas que no pueden ser reajustadas" (fs. 72).
29) Que contra esta sentencia, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 76/78 vta., que fue concedido mediante el auto de fs. 86/86 vta. Sus agravios se circunscriben a lo decidido por el a
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2785
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