la que se hizo referencia (confr. fs. 10 de las actuaciones agregadas por cuerda) y desistió de la apelación que había interpuesto.
5) Que, posteriormente, solicitó la devolución del depósito, pedido que fue rechazado por la Dirección General Impositiva. Para pronunciarse en tal sentido el organismo recaudador consideró que el desistimiento del recurso interpuesto contra la determinación de oficio importó la aceptación de ésta por parte del contribuyente, por lo que no procedía la devolución solicitada. Asimismo puntualizó que, en las circunstancias mencionadas el acogimiento al régimen de la ley 23.029 resultaría improcedente, aunque no adoptó una resolución sobre este último extremo.
6) Que contra esa resolución el contribuyente dedujo el recurso ante el Tribunal Fiscal que dio origen a esta causa. Pidió que se la revocara y que se condenara a la Dirección a reintegrarle "la suma reclamada, debidamente actualizada" (fs. 12 vta.). Nada dijo respecto de intereses.
7) Que el mencionado organismo jurisdiccional confirmó el acto del organismo recaudador que rechazó el pedido de devolución del importe de la garantía, dejando a salvo el derecho de la actora de solicitar a la Dirección General Impositiva que le restituyese las sumas abonadas en el marco del régimen de facilidades de pago establecido por la ley 23.029 (fs. 37/38 vta.). Al respecto, el mencionado tribunal señaló que con dicho acogimiento el contribuyente había obtenido una quita del 40 en la actualización computable del impuesto.
En su memorial de agravios para ante la cámara —presentado cuando ya se encontraban en vigencia la ley 23.928 y el decreto 941/91— tampoco solicitó intereses.
9) Que, como resulta de lo expuesto, la procedencia de intereses no fue un capítulo propuesto por la actora a consideración de los jueces, lo cual, frente al pedido de devolución de un depósito regido por una norma que expresamente dispone que aquél no devengará tales accesorios —art. 183 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) lleva a admitir el agravio del Fisco Nacional en el sentido de que la sentencia se ha pronunciado ultra petita, y ha afectado, de manera directa e inmediata su derecho de defensa en juicio (conf. doctrina de los precedentes citados en el considerando 39). Al respecto cabe destacar que la attora en ningún momento planteó la incidencia que pudo derivarse de la ley 23.928
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2787
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