Asimismo aclara que las aeronaves utilizadas por LADE son públicas y que se encuentran exceptuadas del pago de las denominadas tasas por servicios aeronáuticos (art, 2? del decreto 1674/76, reglamentario de la ley 13.041).
En relación a la presunta deuda que mantendría LADE sostiene que se debe distinguir: la tasa de "aterrizaje" por $ 61.110,74, que no le corresponde pagar por las razones antes expuestas; y respecto a las tasas de "ocupación de espacio" y "uso de aeroestación" por $ 26.706,11, reconoce que le cursó una nota a la actora —el 28 de junio de 2001- y le ofreció su cancelación en un número de cuotas a convenir.
Por último, señala que en el sub examine se reclaman deudas originadas en julio de 1990 y, en consecuencia, opone la defensa de prescripción del art. 4027, inc. 3, del Código Civil (punto VI). Asimismo acompaña los antecedentes administrativos de la causa (fs. 56/135).
Considerando:
19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
29) Que a fs. 137 vta. el Estado Nacional —Fuerza Aérea Argentina- opone la prescripción prevista en el art. 4027, inc. 3", del Código Civil. Sostiene que la acción deducida por la actora está prescripta, en virtud que en el sub lite se reclaman deudas originadas desde julio de 1990, según liquidaciones de fs. 111 y 113/115.
3) Que a fs. 141/144 la actora contesta el traslado y pide su rechaZo, pues entiende que no ha transcurrido el plazo respectivo. A su criterio, el régimen general para los impuestos nacionales previsto en la ley 11.585 es aplicable a las tasas aeronáuticas, por lo que el plazo de prescripción es de 10 años (art. 1). Aclara que promovió una demanda —con idéntica pretensión a la de autos— ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 6 de la Provincia del Neuquén, por lo que debe tenerse por interrumpido el cómputo del plazo de prescripción a la fecha de su iniciación, en febrero de 1998.
Cita los antecedentes de Fallos: 42:266 ; 171:390 y 212:393 .
4°) Que corresponde en primer lugar examinar la defensa de prescripción deducida por el Estado Nacional y decidir cuál es el término
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2758
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2758
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1370 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos