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Fallos: 327:2760 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de diez años para los contribuyentes que violen la obligación de inscribirse en la Dirección General Impositiva. Aún cuando la segunda de esas leyes, por su referencia a tributos determinados, parecería constituir la excepción a la regla establecida en la primera, en rigor de verdad la aplicación de ésta ha quedado limitada a casos residuales, puesto que la enunciación del art. 110 de la ley 11.683 cubre la gran mayoría de los impuestos nacionales".

8 Que, "en tal situación —se concluyó- viene a coincidir el plazo de prescripción quinquenal con la norma que regula la generalidad de los recursos impositivos y en la que en derecho privado comprende todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más breves artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil), por lo que la aplicación de igual plazo a las tasas retributivas de servicios representa una solución armónica con la aplicable a la mayor parte de las relaciones jurídicas de derecho tributario y a las de derecho privado" (Fallos:

313:1366 ).

En este orden de ideas, cabe concluir que el plazo de prescripción de las tasas aeronáuticas es de cinco años. En consecuencia, los reclamos por períodos que excedan ese plazo se encuentran prescriptos.

9) Que de las constancias de autos surge que en febrero de 1998 fs. 123, 128/129 y 143 vta.) la actora promovió un juicio ejecutivo (causa "Provincia del Neuquén c/ Líneas Aéreas del Estado s/ cobro ejecutivo", expediente 203.055) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 6 de la Provincia del Neuquén (fs. 40, 128/129). El 8 de mayo de 1998, el juzgado interviniente declaró su incompetencia para entender en la causa (fs. 40 y 74).

El 26 de marzo de 2001 inició una nueva acción contra la misma parte y con idéntico objeto— ante este Tribunal (fs. 44 vta.), y pretende atribuir a la primera demanda efectos interruptivos sobre la prescripción opuesta en el sub lite.

10) Que, en efecto, asiste razón a la Provincia del Neuquén en el sentido de que la demanda interpuesta en febrero de 1998 interrumpió el curso de la prescripción. No obstante ello, es preciso señalar que a esa fecha la acción estaba prescripta en relación a las deudas de 1990 y 1992 (fs. 35, 37 y 39 vta.), por lo que sólo se computarán a partir de febrero de 1993.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2760 
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