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Fallos: 327:2755 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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debiendo recurrirse a los principios del derecho común, con carácter supletorio posterior, cuando aquellas fuentes no resulten decisivas —art. 11 de la ley 11.683 t.o. en 1978)-.

TASAS.
Las tasas retributivas de servicios son de índole y finalidad diferente de los impuestos a que alude el art. 1° de la ley 11.585, por lo que el plazo de prescripción de la acción tendiente a obtener su cobro no puede estar directamente regido por esa disposición legal. Su determinación ha de hacerse, por aplicación analógica deotras normas de derecho tributario, y luego por las del Código Civil, recurriendo entonces a éste en razón de que aquella disciplina no está al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho privado, y en especial del derecho civil, generalmente con vigencia en todo el orden jurídico.

TASAS.
El plazo de prescripción de las tasas aeronáuticas es de cinco años, pues tal solución para las tasas retributivas de servicios es armónica con la aplicable a la mayor parte de las relaciones jurídicas de derecho tributario —art. 110 de la ley 11.683- y a las de derecho privado respecto de todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más breves -art. 4027, inc. 3°, del Código Civil.

PRESCRIPCION: Interrupción.

La primera demanda —contra la misma parte y con idéntico objeto— tiene efectos interruptivos sobre la prescripción opuesta respecto de la posterior acción.

TASAS.
Las aeronaves de Líneas Aéreas del Estado utilizadas en función de las actividades de fomento no están destinadas al servicio del poder público, no revisten el carácter de públicas conforme al art. 37 del Código Aeronáutico, y por ello, el Estado Nacional —Fuerza Aérea Argentina— debe tributar las tasas por los servicios aeronáuticos utilizados en el Aeropuerto Internacional del Neuquén.

INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.

Los intereses correspondientes a las sumas adeudadas por el Estado Nacional —Fuerza Aérea Argentina a la Provincia del Neuquén en concepto de tasas por servicios aeroportuarios se deberán calcular a partir de la fecha en que debieron ser pagadas hasta el 31 de diciembre de 2001 conforme a la tasa prevista en el art. 1? del decreto provincial 3772/86; y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2755 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2755

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