de prescripción aplicable a la acción emergente de la facultad de la Provincia del Neuquén para cobrar las tasas aeronáuticas por "uso de aeroestación", "ocupación de espacio" y "aterrizajes" correspondiente al Aeropuerto Internacional del Neuquén, con el fin de que se retribuya la prestación del respectivo servicio.
5) Que la interpretación de las leyes tributarias —según lo ha sostenido esta Corte— debe efectuarse por medio de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa: debiendo recurrirse a los principios del derecho común, con carácter supletorio posterior, cuando aquellas fuentes no resulten decisivas (Fallos: 258:149 y 313:1366 ).
Tal es la regla metodológica reconocida en el art. 11 de la ley 11.683 t.o. en 1978), al consagrar la primacía en dicho terreno jurídico de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario, de los que pertenecen al derecho privado (Fallos: 237:452 ; 249:189 ; 280:82 ; 290:97 ; 295:755 ; 304:1059 y 313:1366 ).
6) Que en el precedente de Fallos: 313:1366 , este Tribunal señaló que "resulta evidente que las tasas retributivas de servicios prestados por la actora son de índole y finalidad diferente de los impuestos a que alude el art. 1 de la ley 11.585, por lo que el plazo de prescripción de la acción tendiente a obtener su cobro no puede estar directamente regido por esa disposición legal. Su determinación ha de hacerse,...en primer lugar por aplicación analógica de otras normas de derecho tributario, y sólo en segundo término por las del Código Civil, recurriendo entonces a éste en razón de que aquella disciplina no está al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho privado, y en especial del derecho civil, generalmente con vigencia en todo el orden jurídico (Fallos: 190:142 ; 205:200 ; 297:500 )".
7) Que en esa oportunidad, se indicó también que "las reglas de derecho tributario no permiten dar una solución clara al problema, pues si bien el artículo 1° de la ley 11.585 establece la prescripción de diez años para los impuestos, el artículo 59 de la ley 11.683 t.o. en 1978 -siguiendo el criterio ya fijado en el artículo 23 del texto originario— adopta como principio la prescripción quinquenal, reservando la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2759
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2759
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