jurado examinará minuciosamente los antecedentes y las aptitudes delosaspirantes y en ningún caso en sus pronunciamientos se computarán como méritos la simple antigiiedad en el dictado de clases o la acumulación de publicaciones de valor escaso o nulo". Y el segundo de ellos prescribe que "El dictamen del jurado deberá ser explícito y fundado [(...) y deberá contener [...] c) el detalle y la valoración de: 1) los antecedentes y títulos, 2) publicaciones, trabajos científicos y profesionales, 3) entrevista personal y plan de trabajo, 4) prueba de oposición, 5) demás elementos de juicios considerados; d) el orden de méritos para el o los cargos objeto del concurso, detalladamente fundamentado. El jurado considerará para tal efecto todos y cada uno de los elementos del inciso c".
Ello es así, pues, como bien lo señala el Procurador General Sustituto, el jurado no explicó qué criterios objetivos utilizó para calificar los antecedentes, méritos y desempeño de la recurrente con relación a los demás postulantes.
9) Que, por otra parte, las objeciones a tales deficiencias no fueron examinadas suficientemente por las sucesivas resoluciones emanadas de las autoridades de la universidad, pese a que la actora sostuvo en las impugnaciones formuladas en sede administrativa —y lo reiteró en su recurso directo ante la cámara-—, que el jurado no había ponderado varios de sus antecedentes nacionales e internacionales.
10) Que lo expuesto resulta suficiente para descalificar el pronunciamiento recurrido con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 305:72 ; 312:1150 ; 314:740 ; 320:2675 ).
11) Que, por último, corresponde desestimar el planteo de nulidad del dictamen del señor Procurador Fiscal ante esta Corte, pues las circunstancias mencionadas por el impugnante no configuran ninguna de las causales previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se refieren al señor Procurador General de la Nación y no al magistrado del ministerio público que dictaminó, y son manifiestamente insuficientes para dudar sobre el proceder imparcial que, cabe presumir, presidió tal dictamen.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General Sustituto, se desestima el planteo de fs. 815, se declara mal concedido el recurso extraordinario, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2690
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