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Fallos: 327:2691 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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sentencia apelada. Con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 24. Notifíquese, agréguese al queja al principal y remítase.


ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE

DOCTOR DON AUGUsTO CÉSAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que desestimó el recurso deducido por la actora contra la resolución 3582/2000 de la Universidad Nacional de Buenos Aires (fs. 633/637), la demandante interpuso recurso extraordinario (fs. 654/670).

2) Que el a quo rechazó el mencionado recurso en lo atinente a la arbitrariedad aducida por la actora, en tanto que lo concedió "toda vez que la sentencia impugnada interpreta normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por la recurrente" (fs. 765/765 vta.). La actora impugnó la denegación parcial y contra ella dedujo el recurso de hecho agregado, sin acumular, a estas actuaciones (conf.

P.2623.XXXVIII). Esa queja intenta posibilitar el tratamiento, por parte de esta Corte, de las hipotéticas arbitrariedades invocadas por la apelante.

3) Que si se coteja el fallo del a quo y el recurso extraordinario de la actora resulta imposible advertir en qué consiste la cuestionada inteligencia de normas federales, supuestamente, "interpretadas" en "sentido adverso" (según la cámara). No hay "sentidos" o "alcances" normativos disputados, razón que impide apreciar cuál es el debate que abriría —según el a quo- la jurisdicción extraordinaria del Tribunal (conf. art. 14, inciso 3, de la ley 48).

La actora cuestiona un concurso para cubrir cargos de profesores titulares en el área de derecho comercial celebrado en la Facultad de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2691 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2691

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