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Fallos: 327:2677 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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te con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 311:621 ).

Por otra parte, la resolución atacada, aun cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco de un proceso ejecutivo, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues la apelante se encuentra impedida en el futuro de replantear sus quejas al respecto, lo cual le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior.

En efecto, al entender el tribunal que la Disposición N° 2/90 -dictada por el Delegado Regional de Lanús de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia— "causa instancia con los efectos de la cosa juzgada administrativa" y que, en consecuencia, es definitiva y ejecutable ante los tribunales del trabajo, ordenó llevar adelante la ejecución iniciada por el actor contra la Provincia. Esta decisión, tal como señala la recurrente al exponer sus agravios, omitió toda referencia acerca de la aplicabilidad al sub lite de la ley local 11.192 de consolidación de deudas, que adhiere a la ley nacional 23.982, cuestión que, sin perjuicio del carácter de orden público, había sido expresamente propuesta en el memorial de fs. 86/87 y era susceptible de incidir en la forma de cumplimiento de la condena.

Esta omisión del a quo —único aspecto cuestionado por la apelante en el recurso extraordinario— permite calificar de arbitrario al pronunciamiento, carácter que se atribuye cuando no se han atendido siquiera mínimamente los argumentos expuestos por la parte que se considera agraviada, lo que produce menoscabo de la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Finalmente, no resulta ocioso advertir que la tacha que se propugna no implica abrir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda arbitrar, esto es, si corresponde aplicar al caso la ley provincial de consolidación de deudas o si cabe considerar que la ejecución promovida por el actor se encuentra excluida de dicho régimen legal.

—IV-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la procedencia del recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver la causa al tribunal de origen, a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 16 de diciembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2677 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2677

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