Civil y Comercial de la Nación, es demostrar la carencia de recursos para solventar en forma adelantada los gastos causídicos. De modo que la exigencia de efectivización de la tasa judicial como previo a la consideración de los agravios que invocó el recurrente contra la decisión de fojas 48/49 y 78, reitero frustra su posibilidad de acceso a la Jurisdicción, derecho que ostenta tutela constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
Cabe puntualizar que, en cuanto a la materia en debate el a quo sostuvo que, cuando el beneficio de litigar sin gastos se solicita durante un proceso en trámite, la resolución que lo otorga no alcanza a los gastos de justicia devengados con anterioridad a dicha solicitud ya que, al no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, ésta no puede volverse a ejercer cuando se ha consumado, operándose la preclusión procesal a su respecto.
Concluyó que tal situación se planteaba en el caso, por cuanto el beneficio previsto en el artículo 78 del Código Procesal se promovió a posteriori de la iniciada la demanda principal -23 días después-— mientras que en virtud de lo dispuesto por el artículo 9, inciso a, de la ley 23.898, el hecho imponible se había verificado con el acto de interposición de la demanda, Al respecto, destaco que el artículo 9, inciso a, de la Ley 23.898 en cuanto se refiere al acto de iniciación de las actuaciones como oportunidad para abonar la tasa judicial, no puede ser interpretado literalmente —y en forma aislada de todo el contexto de la ley en cuestión—, sino en un sentido jurídico amplio como acto procesal imponible, relacionado, en cuanto aquí interesa con el artículo 13 de la citada normativa, que exime del pago de la referida tasa a las personas que actúan con beneficio de litigar sin gastos, independientemente de la oportunidad en que hubiere sido iniciado o concedido, con la restricción de que no hubiere recaído sentencia definitiva en el juicio.
La Alzada realiza una hermenéutica textual de la norma del artículo 9, inciso a), omitiendo toda referencia a otros preceptos y antecedentes fácticos conducentes —a que me refiero en los párrafos que anteceden— situación que autoriza a V.E. a dejar sin efecto tal pronunciamiento.
Cabe recordar, que el instituto del beneficio de litigar sin gastos, encuentra su sustento en dos preceptos de raigambre constitucional, como son la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2672 
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