revocó la decisión del Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata de fs. 51/52 y ordenó llevar adelante la ejecución iniciada por el actor contra dicha Provincia, a fin de obtener el monto fijado por la Disposición N° 2/90, dictada por la autoridad administrativa del trabajo, correspondiente a la indemnización por la minusvalía laboral que lo aqueja.
—I-
Disconforme con esta decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 95/101 que, denegado, dio origen a la presente queja.
Sostiene que se violaron garantías constitucionales (arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional), que se omitió el tratamiento de una cuestión esencial y que, con meras afirmaciones dogmáticas, no se aplicó la ley provincial 11.192, que reviste carácter de orden público. Agregó que su aplicación al caso había sido solicitada en forma oportuna y que no puede ser soslayada sin mediar declaración judicial de inconstitucionalidad.
— HI En primer término, cabe advertir que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que las decisiones judiciales no son factibles de ser revisadas por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48 cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos: 308:986 , entre otros).
Sin embargo, entiendo que en el sub lite corresponde hacer excepción a esta regla y declarar la procedencia del recurso en examen, en virtud de la jurisprudencia del Alto Tribunal que establece que las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la solución del litigio, carecen de validez como actos jurisdiccionales y deben ser dejadas sin efecto (Fallos: 303:944 ), pues ellas satisfacen sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigen
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2676 
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