En tal sentido, si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, como regla, al ámbito del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión recurrida, pone de manifiesto una comprensión ritual de las normas involucradas, arribando a una solución notoriamente injusta que redunda en un menoscabo de los derechos constitucionales de defensa y propiedad.
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Estimo, por ende que debe considerarse definitivo el pronunciamiento cuando origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca exhiben prima facie entidad bastante, y de ser mantenidos, generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior.
Tal es a mi entender la situación de los quejosos, para quienes afrontar el pago inmediato de la tasa judicial (en razón del monto del litigio) importa ya una denegación de justicia, no sólo por su monto 3 sobre la suma reclamada de $ 181.105,69), sino pues se supeditó la elevación a la Alzada del juicio a los fines del tratamiento de los recursos de fojas 77, 80/85, al pago de dicha suma. No puedo dejar de considerar, que ante el mismo magistrado, tramitó otro beneficio de litigar sin gastos, el que les fue concedido para accionar por la misma causa, contra otro demandado (el Consorcio de Propietarios Avenida Corrientes 4674/76), por los daños y perjuicios ocasionados en su vivienda —inundación y pérdida de mercaderías—. Cabe señalar además que la demanda fue rechazada, a su respecto, atribuyéndose responsabilidad en el evento a Aguas Argentinas S.A., que intervino en dicho proceso en carácter de tercero, por lo que se consideró la inejecutabilidad del pronunciamiento en cuanto a esta sociedad. En tal situación es que los recurrentes inician la presente acción de daños y perjuicios, ahora contra Aguas Argentinas S.A. y Obras Sanitarias de la Nación.
En el marco del referido contexto de antecedentes fácticos y jurídicos — cuya consideración omite la Alzada-, no cabe sino concluir el rigorismo formal en que ella incurre al exigir el mencionado pago de la tasa de justicia, con el único fundamento de haberse iniciado el beneficio respectivo apenas veintitrés días después de la deducción de esta demanda.
Ese pago advierto —si bien sujeto a una futura y eventual repetición— puede implicar una exigencia insuperable porque, precisamente, el objeto del incidente previsto en el artículo 79 del Código Procesal
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2671 
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