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Fallos: 327:2658 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 Concejo Deliberante han tomado estado parlamentario, no han sido archivadas y se encuentran en estudio de las comisiones correspondientes.

Alega que no se tuvo en cuenta el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en autos —por haberse desestimado otro pedido de revocatoria con anterioridad, en contra de lo dispuesto en el art. 146 de la Carta Orgánica Municipal, en cuanto prevé que no puede intentarse una nueva "revocatoria" contra la misma autoridad si no mediara por lo menos el transcurso de un año entre una y otra.

Finalmente, aduce que existe gravedad institucional, porque la decisión del a quo permite que el Concejo Deliberante, por una parte, Y el electorado, por la otra, arriben en forma paralela y simultánea a soluciones contradictorias, con grave afectación al sistema representativo y republicano.

— II Es de público y notorio conocimiento que a la fecha ya ha expirado el mandato del apelante, Germán Luis Kammerath, como así también que se encuentra en posesión del cargo el nuevo Intendente de la Ciudad de Córdoba electo, lo cual, a mi modo de ver, torna inoficioso en el sub lite un pronunciamiento de la Corte, en razón de haber devenido abstracto el objeto del recurso extraordinario articulado por aquél.

En tal sentido, cabe recordar que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 311:787 ), pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos:

315:466 ). Entre tales extremos se halla el de inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desaparecido por falta de interés económico o jurídico, circunstancia que cancela la competencia extraordinaria de la Corte (Fallos: 316:310 ).

—IV-

Por las razones expuestas, opino que corresponde declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario de fs. 422/457.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2004. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2658

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