Para así resolver, el tribunal a quo, tras admitir la legitimación como tercero interesado del último de los nombrados, entendió que no podía tenerse por promovido el proceso de destitución iniciado contra el citado funcionario ante el H. Concejo Deliberante, porque este órgano no había resuelto, con el voto de dos tercios de sus miembros presentes, que hubiera mérito suficiente para la formación de causa pues, en su criterio, la denuncia que se había entablado ante aquel órgano legislativo constituye un acto de apertura del procedimiento de destitución y, por consiguiente, no resulta aplicable el art. 119 de la Carta Orgánica Municipal.
—I- Contra dicho pronunciamiento, Germán Luis Kammerath dedujo el recurso extraordinario de fs. 422/457 que, denegado —por mayoría— a fs. 507/517, dio origen a la presente queja.
Afirma que la sentencia es arbitraria y atenta contra el debido proceso legal, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley, el principio democrático y republicano de gobierno y el derecho político al ejercicio del cargo electivo de Intendente (arts. 18, 16, 1, 5 y 37 de la Constitución Nacional). Sostiene que el tribunal a quo realizó afirmaciones dogmáticas y afectó el principio de congruencia, al otorgar legitimación a Bellotti, quien carece de derecho subjetivo para ser tenido como tercero, toda vez que no es razonable que un solo ciudadano pueda impulsar el proceso de revocatoria popular.
Por otra parte, señala que el a quo se apartó de lo dispuesto en el art. 119 de la Carta Orgánica Municipal, en cuanto establece que si se ha promovido el juicio político contra un funcionario electivo municipal, el electorado no puede ejercer el derecho de revocatoria hasta tanto no finalice aquel juicio, y viceversa, lo cual impide, a su entender, el ejercicio simultáneo del proceso de revocatoria popular del mandato iniciado ante la Junta Electoral Municipal mientras se encuentre en trámite el proceso de enjuiciamiento de responsabilidad política (uicio político) en el H. Concejo Deliberante de la Ciudad de Córdoba contra el mismo funcionario.
Afirma que la "promoción" del proceso de destitución regulado en los arts. 113 a 118 de la Carta Orgánica Municipal se configura, tal como ha acontecido en el caso, cuando las denuncias ingresadas al
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2657
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