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Fallos: 327:2606 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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—I-

1. Dice la cámara de casación que el agravio medular alegado por la defensa se dirige a descalificar la actividad desarrollada por el juez instructor en la investigación instada en contra del juez Marquevich, puesto que se extendió más allá de lo que autorizaba la ley adjetiva, y, de ese modo, obtener a partir de ese supuesto exceso la nulidad de todo lo actuado a partir de la fs. 21, por lo que la cuestión consiste en determinar el alcance de los arts. 189 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, normativa vigente al tiempo de comisión del presunto delito.

Así las cosas, y tras citar jurisprudencia, se concluye que la actuación del juez de grado no menoscabó de ningún modo las prerrogativas constitucionales de que goza el imputado, puesto que se ajusto a los límites que le imponía el código de rito y aun la actual ley 25.320, toda ve que, 1) no dictó auto de procesamiento; y 2) si bien dispuso el llamado a prestar declaración indagatoria del imputado, difirió el acto para cuando el Consejo de la Magistratura habilite su realización, situaciones éstas que tornan compatibles las diligencias dispuestas con el concepto de "información sumaria" del art. 189 del código procesal.

Agrega el a quo que el recurrente no ha refutado la afirmación del tribunal de alzada en el sentido de que todas las diligencias practicadas en la etapa instructoria son factibles de verificación por el imputado y su defensor en la etapa del juicio plenario, a lo que es menester agregar —siempre al decir de la cámara de casación— que la no presentación de éste ante el tribunal de mérito, ya sea a los efectos de ejercer las atribuciones que le otorgan los arts. 72 y 73 del C.P.P.N. o para controlar la prueba, se debió a la propia conducta discrecional del imputado, pues no existe normativa alguna que le impida tanto a él como a su defensor, especialmente, llevar a cabo tales actos. Y no está demás señalar sobre este tópico —agrega— que de la armónica inteligencia de los arts. 73 y 279 del C.P.P.N. no resulta que el ejercicio del derecho del imputado a aclarar los hechos e indicar las pruebas útiles, demande inexorablemente su presencia personal en el juzgado para que se le reciba declaración indagatoria, desde que puede presentarse por escrito a tales fines, pues solo "si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto". Esta previsión otorga sustento a la afirmación hecha más arriba, puesto que no excluye una presentación espontánea instrumentada

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2606

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