—I-
Disconforme, la demandada, interpuso el recurso extraordinario de fs. 279/282, que fue concedido a fs. 285/286.
Dice que el pronunciamiento es arbitrario, por cuanto incurre en excesivo rigor formal al sostener la absoluta inmutabilidad de la cosa juzgada, sin considerar aspectos relevantes de la causa, como los puntualizados por la minoría, También es defectuoso en la consideración de extremos conducentes, ya que ignoró: a) que no había mediado desposesión; b) que no se había abonado el monto indemnizatorio; c) que la indemnización debe ser justa como compensación de aquel desapoderamiento del bien, y d) la expropiante había revalorizado el inmueble asignándole un valor diez veces mayor al que pretendía pagar.
Asimismo, sostiene que el a quo forzó la inteligencia de las normas que aplicó y que así desconoció la verdad jurídica objetiva y la efectiva realización del derecho, sin analizar las circunstancias del caso, máxime cuando se apartó de la realidad económica del fallo y de sus consecuencias patrimoniales.
— II Ante todo, es preciso señalar que el thema decidendum remite al examen de cuestiones de derecho público local —reajuste de indemnización expropiatoria— que, en principio, son ajenas a la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (FaHos: 311:2004 , y más recientemente M. 138, L. XXXV. "Maulonas Estancias Sociedad en Comandita por Acciones e/ Provincia del Neuquén", sentencia del 13 de mayo de 2003 —Fallos: 326:1556 -), así como a temas de hecho y prueba, también extraños a la vía del art. 14 de la ley 48.
No obstante ello, a mi modo de ver, el recurso extraordinario es procedente, por cuanto los agravios de la apelante, dirigidos, en definitiva, a cuestionar el quantum indemnizatorio a la fecha de su efectiVO pago, suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía elegida, toda vez que la sentencia ha prescindido de considerar las
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2586
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