Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:2583 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

el ámbito del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:2063 ; 312:745 ; 315:47 ; 317:363 ; 322:1433 , entre otros).

3?) Que con arreglo a la doctrina enunciada no constituyen sentencia definitiva a los fines previstos en el art. 24, inc. 6", del decreto-ley 1285/58 las resoluciones que —como en el caso de autos- se refieren a la concesión o denegación de medidas cautelares. .

4) Que, en consecuencia, el recurso ordinario ha sido mal concedido.

Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de fs. 101/108.

Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvanse.

AUGUSTO CEsAr BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — ADoLFo RoBeRto VAZQUEZ — Juan CARLos MaquEDA — E.

RAUL ZAFFARONI.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal por el que se denegó el pedido del incidentista de que se ordenaran ciertas medidas cautelares respecto del Banco Central de la República Argentina, aquél interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 101/108), que fue concedido (fs. 122).

29) Que el criterio con el que debe examinarse el carácter definitivo de un pronunciamiento judicial a los fines del recurso ordinario de apelación en tercera instancia es más estricto que el que se emplea en el ámbito del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:2063 ; 312:745 ; 315:47 ; 317:363 ; 322:1433 , entre otros).

3) Que con arreglo a la doctrina enunciada no constituyen sentencia definitiva a los fines previstos en el art. 24, inc. 6?, del decreto-ley 1285/58 las resoluciones que —como en el caso de autos— se refieren a la concesión o denegación de medidas cautelares.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2583

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1195 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos