inmueble. Asimismo, resaltó que esa circunstancia —que se mantenía al tiempo que la Corte falló la causa-— constituía un importante elemento de juicio para conciliar los intereses debatidos en el pleito, toda vez que, según las pautas de evaluación establecidas por el art. 20 de la ley nacional 21.499 —al igual que el art. 8? de la ley local 5708-, la sentencia debe fijar la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión.
Pues bien, en mi concepto, las conclusiones de dicho precedente son enteramente aplicables al sub discussio, no sólo por la ya aludida similitud de regulación entre ambas normas sobre las pautas legales para fijar la indemnización, sino también porque en autos el Estado ni siquiera tomó posesión del bien que quiere expropiar. .
En tales condiciones, cabe dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado pues no proporciona adecuada respuesta a los argumentos expuestos por la. apelante en defensa de sus derechos ni constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, situación que pone de manifiesto la existencia de la relación directa e inmediata exigida por el art. 15 de la ley 48 entre los agravios vertidos y las garantías constitucionales invocadas.
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Por lo expuesto, considero que debe dejarse sin efecto el fallo apelado en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Buenos Aires, 26 de febrero de 2004. Ricardo O. Bausset. y
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 2004.
Vistos los autos: "Fiscalía de Estado c/ Asoc. Comunidad Israelita Latina s/ expropiación". .
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2589
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