tra el auto de la cámara que había rechazado la recusación de una de sus integrantes, la doctora Conte Grand, toda vez que, en tales condiciones, dicho acto procesal carecía de operatividad y que la participación de la nombrada en la deliberación y votación de la sentencia determinó su nulidad, pues el tribunal no podía integrarse válidamente con ella.
— Il A fs. 2731/2733, el actor solicitó la revocatoria del llamado de autos para sentencia por parte de la cámara.
Adujo que correspondía el análisis y la realización de pruebas omitidas, así como de las que no fueron valoradas en la sentencia del 06/10/94, razón por la cual solicitó un traslado, mediante el cual pudiera efectuar el ofrecimiento y realización de las probanzas indicadas, a fin de alcanzar un pronunciamiento "no arbitrario".
Ello, en atención al largo tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictara la sentencia dejada sin efecto por V.E. el 8 de junio de 1993 y la posterior del 6 de octubre de 1994 ya que, desde ambas fechas, en diversas actuaciones judiciales se produjeron hechos nuevos y pruebas que tienen incidencia directa sobre lo discutido en autos y la resolución que en definitiva se adopte.
—IV-
A fs. 2737/2738, la Sala III, siempre de la misma cámara, decidió no hacer lugar al pedido de revocatoria.
Refirieron sus integrantes que el fallo de la Corte de fs. 2713/2722, anulatorio del rechazo de una nueva sustanciación, obedeció a que había sido suscripto por una camarista respecto de la cual se hallaba pendiente de decisión un planteo de recusación y no a las razones dadas para denegar ese pedido, las cuales eran ajustadas a derecho.
Entendieron que, en efecto, el Código de rito no fija ningún procedimiento para el dictado de una nueva sentencia por la alzada ante un fallo revocatorio con reenvío y que tampoco éste estableció que deba imprimírselo, interpretación que condice con el último párrafo del
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2566
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