art. 280 de dicho ordenamiento, que no admite la apertura a prueba ni la admisión de hechos nuevos en el procedimiento ante la Corte y que lo contrario importaría retrotraer el juicio a etapas ya precluidas.
Agregaron que el derecho de defensa del recurrente no se ha visto conculcado pues: a) fue resguardado por la actuación que le cupo en el trámite de la causa; b) los fallos anulatorios de la Corte del 8 de junio de 1993 y 27 de diciembre de 1996 no aluden a ninguna omisión probatoria, en tanto el primero afirmó la prescindencia de la cámara en valorar pruebas ya producidas (confr. fs. 1910/1913, esp. consid. 9no.
fs. 2713/2715). .
—V-
A fs. 2739/2745, el mismo tribunal desestimó el recurso directo sobre el que versan estas actuaciones.
Para así decidir, expresaron sus integrantes, entre otros conceptos y luego de reseñar el fallo de la Corte de fs. 1910/1913, que la revocación de la autorización para funcionar de una entidad financiera, por parte del Banco Central, no requiere la instrucción de un sumario administrativo previo (conf. art. 24, ley 22.529, 3er párrafo). Ello, sin perjuicio de asegurar el derecho de defensa frente a una medida que, si bien desvinculada del régimen punitivo, no es óbice para la garantía constitucional correspondiente, sino que implica que sólo se la adecue a la necesaria celeridad que requiere la protección de los intereses generales y particulares en juego que se vinculan con la existencia en el mercado de entidades sólidas y solventes; finalidad legal a la que se acordó prevalencia sobre aspectos formales que atañen al derecho de defensa. Lo que no significó, empero desconocerlo.
Por lo demás, estimaron que la recurrente contó en la posterior tramitación de la causa en sede judicial con la oportunidad de reparar las deficiencias procedimentales en que pudo incurrirse en sede administrativa. Tampoco configuró agravio al derecho de defensa la omisión del traslado previsto por el art. 91 de la ley 19.551, ya que fue rechazado el 3 de septiembre de 1987 en sede comercial en el incidente de nulidad de la quiebra de Dar S.A. Ahorro y Préstamo para la Vivienda que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 11.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2567
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