cuantificación surgirá de los antecedentes de esta causa en concepto de daño emergente, lucro cesante, accesorios y demás perjuicios.
Dice que el establecimiento "El Pequén" del que es propietaria, está situado en el cuartel IV del partido de Nueve de Julio, Provincia de Buenos Aires y comprende una fracción de cuatrocientas noventa y cinco hectáreas, veintiséis áreas y cuatro centiáreas de superficie, identificado como parcela 631 de la sección IV, matrícula 1066 de ese partido.
En el año 1996 —ontinúa— la Provincia de Buenos Aires, por medio de la Dirección de Hidráulica, desvió artificialmente aguas a la laguna sita en el campo "La Dorita". Dicha laguna, al recibir más lfquido del que podía contener, desbordó y hacia mediados del mes de diciembre el agua penetró en el establecimiento de su propiedad cu briéndolo en gran parte. Esa situación no ha cesado hasta el presente y dificulta además la explotación de los potreros no inundados o parcialmente inundados ya que el ingreso del agua divide en dos la propiedad. El perjuicio se ve agravado —sostiene— porque los desechos cloacales sin tratar de las localidades vecinas son arrojados al canal, lo que afecta su calidad sanitaria.
Expresa que las reclamaciones efectuadas ante las autoridades pertinentes han sido infructuosas, que la intensidad de la inundación se mantiene y que tal fenómeno se constató mediante un acta notarial que evidencia que el agua es bombeada artificialmente para ingresar en el canal incrementando el anegamiento.
En cuanto a los daños sufridos, menciona que del total de la superficie de 495 ha 209,5 ha están afectadas por inundación, salinización y alcalinización. Describe las praderas y sementeras perdidas y el daño a los alambrados, los que estima en $ 9.877 y $ 21.081,40, respectivamente. A ello debe agregarse el lucro cesante. Funda en derecho su petición.
II) A fs. 71/73 y 74 se amplía la demanda estimándose el lucro cesante operado entre diciembre de 1996 y diciembre de 1998 en la suma de $ 71.302,20 y limitando el alcance del reclamo a los dos años anteriores a la demanda.
III) A fs. 87/89 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa de carácter general y plantea la falta de legitimación pasiva
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:248
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