en concepto de patentes sobre vehículos en general y ley 23.514 resulta excluida de la competencia originaria de la Corte ya que la Ciudad de Buenos Aires no es una provincia argentina, según lo dispuesto por el art. 129 y Cláusula Transitoria Séptima de la Constitución Nacional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. , Debe continuar su trámite ante el fuero Contencioso Administrativo Federal la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra Ferrocarriles Argentinos (en liquidación) ya que resulta aplicable lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2? de la ley 48, al ser la demandada un ente residual que se encuentra en la órbita del Estado Nacional y, a los efectos de resolver la pretensión, se aplicarán normas y principios propios del derecho público.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE
Suprema Corte:
—I-
La cuestión de competencia que se plantea en las presentes actuaciones tiene su origen en la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra Ferrocarriles Argentinos (en liquidación), a los efectos de obtener el cobro de la suma que le adeudaría en concepto de patentes sobre vehículos en general y ley 23.514. .
La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°5 de la Ciudad hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, con fundamento en que prevalece la jurisdicción federal establecida en el art. 116 de la Constitución Nacional cuando es parte una entidad nacional descentralizada (v. fs. 57).
A fs. 72/76, la Sala II de la Cámara de Apelaciones de ese fuero, por mayoría, revocó dicha decisión. Recordó que ya la Corte Suprema Nacional estableció, por un lado, la competencia local para entender en los temas relacionados con la percepción de los tributos y, por el
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2537
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