Manifestó que la competencia de la Justicia Federal deviene de la diferente vecindad de las partes, dado que su representada tiene domicilio en la localidad de Guarupá, provincia de Misiones y la otra en Colonia Liebig, provincia de Corrientes. Tal circunstancia —expresó— surge claramente del escrito de demanda y del oficio dirigido a su mandante, que obran en el expediente que tramita por ante la justicia local. También, dio sustento normativo a su posición en el artículo 116 de la Constitución Nacional y en los incisos 1 y 2 del artículo 2° de la ley 48.
Asimismo, en virtud de que las cabeceras de línea del servicio de transporte público de pasajeros de la empresa Crucero del Norte se encuentran en las ciudades de Paso de los Libres y de Santo Tomé, localidades bajo su jurisdicción, atribuyó la competencia, específicamente, al Tribunal Federal referido.
A fojas 7/9, dicho magistrado declaró su competencia para entender en la causa con base en idénticos argumentos que el presentante.
Agregó, también, que en los autos "Crucero del Norte S.R.L. si amparo" Expte. 1-7057/01, que tramita por ante su Tribunal, se dictó, con fecha 26 de octubre de 2001, medida cautelar de no innovar contra la Dirección Provincial de Transporte de Corrientes, ordenándole que deberá permitir a la firma actora cumplir con la prestación del servicio público de pasajeros a través de la modalidad del "Tráfico Libre" desde Santo Tomé a ciudad de Corrientes y viceversa como, asimismo, desde Paso de los Libres a Corrientes y viceversa. Por tal razón —adujo— si se cumple con la petición que la empresa Río Uruguay realizó en su demanda, interpuesta por ante el Juzgado local —esto es que la empresa Crucero del Norte se abstenga de prestar servicio de pasajeros entre la ciudad de Santo Tomé y Corrientes capital, hasta tanto sea autorizado el servicio por parte de la Dirección Provincial del Transporte— se estaría contradiciendo con la medida cautelar dictada con anterioridad, por el Juzgado a su cargo.
A fojas 13, el magistrado local mencionado declaró su incompetencia y remitió los actuados al Tribunal oficiante, decisión que fue apelada, a fojas 24, por la empresa Río Uruguay. Arribada la causa al Superior provincial, ésta revocó aquella resolución en base a que -sostuvo— para que proceda el fuero Federal en razón de la distinta vecindad de las partes, es necesario que el demandado que se acoge a dicho fuero
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2534
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2534¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1146 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
