49) Que en tal sentido, esta Corte ha exigido que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379 y 325:474 ).
5) Que dichos requisitos no se cumplen en el sub lite, en la medida en que no ha existido actividad alguna que haya puesto en tela de juicio el derecho que se ejerce. En efecto, no median actos concretos o en ciernes del poder administrador.
En este sentido, la actora no ha acreditado que exista una resolución determinativa del tributo de la cual surjan las sumas que el Fisco provincial le reclama (conf. causa L.373.XXXIX. "La Cabaña S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 2 de diciembre de 2003, Fallos: 326:4774 ).
No obsta a tal conclusión la documentación acompañada a fs. 8/84, ya que no tiene aptitud para demostrar que TESA S.A. se encuentra en la posición que denuncia en la demanda.
6) Que sus propias y confusas expresiones son demostrativas de lo indicado. En efecto, a fs. 87 vta. señala que "actualmente la Dirección de Rentas de la Provincia de Corrientes exige el pago del impuesto sobre los ingresos brutos a TESA S.A., dando lugar a una situación concreta y actual, de la que derivan y continuarán derivando en el futuro... efectos sin dudas perjudiciales".
En la presentación de fs. 151 dice que "no es un requisito indispensable para el inicio de esta acción la existencia de un requerimiento por parte de la Dirección Provincial de Rentas de Corrientes para que TESA S.A.] pague el impuesto a los ingresos brutos" y que basta con analizar el Código Fiscal provincial para darse cuenta de la intención de la provincia de gravar con este impuesto la actividad que realiza.
Por otro lado, a fs. 151 vta./152 vta. reconoce que no fue necesario un requerimiento concreto del Fisco provincial, dado que TESA S.A.
"efectuó los pagos correspondientes", con el fin de evitar mayores perjuicios tales como penalidades o clausuras. De tal manera, queda claro que la resolución determinativa a la que se ha hecho referencia no existió.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2531
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