se domicilie, realmente, en otra provincia o en la Capital Federal, por lo que, conforme surge del expediente —continuó— demandado y demandante se encuentran domiciliados en la provincia de Misiones, razón por la cual, no corresponde la intervención del fuero nacional.
Prosiguió diciendo que, aún tomando como domicilio de las empresas contendientes el legal, constituido en Colonia Liebig y Santo Tomé, tampoco se daría el supuesto de la distinta vecindad que requiere el artículo 2, inciso 2° de la ley 48, toda vez que esas dos localidades se encuentran en la provincia de Corrientes.
En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 72, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
—I-
En primer término es preciso recordar que V.E. tiene dicho que una sociedad anónima, al ejercer su actividad en una provincia, se halla en las mismas condiciones normales en las que puede hallarse un vecino de la misma provincia, ya que la actuación constante en una localidad, el conocimiento de las circunstancias personales y especiales del lugar, son elementos de juicio que conforman el arraigo suficiente de una sociedad en determinada provincia y que tornan inútil su amparo frente al fuero federal (v. Fallos: 320:2283 ; 319:2857 ; 310:2131 ).
Ello es precisamente lo que acontece en el sub lite, por cuanto la empresa Crucero del Norte S.R.L. se encuentra prestando servicios en la provincia de Corrientes de acuerdo a las constancias de la causa.
Por otro lado, debo decir que no cabe determinar la vecindad de una sociedad en atención al lugar de su domicilio estatutario, sino respecto del efectivo espacio donde se desarrollaron las vinculaciones jurídicas que dieron origen al litigio (v. Fallos: 320:2283 ).
Por tanto, opino que la presente causa deberá seguir con su trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial, y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial de la provincia de Corrientes, al que se la deberá remitir, a sus efectos. Buenos Aires, 29 de marzo de 2004. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2535
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