Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:2542 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

la reforma introducida al art. 37 de la ley 20.321, por la ley 25.374, tratándose de un proceso universal, es el juez que interviene en el concurso el competente para entender en toda cuestión relacionada con el patrimonio del concursado y los actos que éste haya realizado o realice durante la tramitación del proceso. Agregó que el art. 17 de la ley 24.522 dispone la eventual separación de la administración del concursado, efecto que se genera con una solicitud de intervención como la planteada en autos, destacando que es el juez del concurso quien desplaza a cualquier otro en decisiones como la peticionada por el

INAES.
Cabe señalar, en primer lugar, que V.E. tiene dicho que en el espíritu del legislador que sancionó la ley 24.522 primó la idea de otorgar una competencia amplia al juez del concurso, —la que no opera solamente en supuestos excepcionales, ello como consecuencia de los caracteres de unidad y universalidad del proceso y principios como el de economía procesal, conexidad y seguridad jurídica.

Por otra parte, la decisión adoptada por el tribunal federal, a petición de la autoridad de aplicación, afecta sin dudas la actividad regular de la concursada y, consecuentemente, aspectos referidos a sus facultades de administración y disposición, todos los cuales ya se hallan en el marco de control y de las facultades jurisdiccionales del juez del concurso, así como de la sindicatura designada en el mismo.

En tal sentido, cabe señalar que la concursada por disposición de la ley 24.522, (art. 17), para el ejercicio de los actos de disposición a que se refiere el art. 16 de ese cuerpo legal, debe solicitar autorización expresa del tribunal que entiende en el juicio universal. Su actividad de administración está también bajo la vigilancia de dicho tribunal, que puede adoptar medidas como la de intervención, así como decidir sobre el levantamiento de medidas precautorias (art. 21 inc. 4) lo cual sin dudas entra en colisión con iguales facultades que pudiera ejercer el juez federal.

Por ello opino que V.E. debe dirimir el conflicto declarando que corresponde al juzgado con competencia en el trámite del concurso, entender en las presentes actuaciones. Buenos Aires, 16 de abril de 2004. Felipe Daniel Obarrio.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2542 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2542

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1154 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos