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Fallos: 327:25 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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la cuestión que se ventilaba en el juicio estaba regida por normas de derecho común y que resultaba competente la justicia nacional en lo civil cuando, como en el caso, la causa se refiere a las relaciones contractuales entre profesionales y sus clientes. —.

4) Que, en tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

5 Que del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 ; 308:229 , entre otros), el reclamo del letrado se dirige a obtener la retribución, acordada mediante un pacto de cuota litis, por la labor profesional que desarrolló en sede administrativa y judicial.

6) Que en tales condiciones resulta aplicable el art. 43, inc. c del decreto-ley 1285/58, norma según la cual la cuestión referente a la relación contractual entre un profesional y su cliente, en la que cabe incluir el cumplimiento de un convenio de honorarios, es materia propia de la justicia nacional en lo civil.

7) Que, por último, el supuesto de autos no presenta las notas de conexidad y accesoriedad con la causa principal (es decir, aquella en la que el abogado desarrolló su tarea profesional) que podrían eventualmente justificar que el art. 43, inc. c del decreto-ley 1285/58 sea desplazado por la disposición del art. 6, inc. 12 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara que resulta competente para entender en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 70, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
Fayt — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLos

MAQUEDA. -

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-25

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