renunciar en aplicación del régimen regulatorio de la acumulación de cargos y de las incompatibilidades en el ejercicio de la docencia creado por ella. De ese modo contraría, según expone, lo dispuesto en la ley nacional 24.049 y lo acordado en el "Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales a la Provincia de La Rioja", y en consecuencia viola los arts. 14 bis, 17 y 31 de la Constitución Nacional.
2?) Que esta causa es de la competencia originaria de esta Corte, y ello de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante a fs. 15/16.
3) Que la actora solicita una medida cautelar a fin de que se retrotraiga la situación a la existente con anterioridad al dictado del decreto 12/03 del Ministerio de Educación y Salud Pública local; y se suspendan "todos sus efectos entre los que se encuentra la retención de los importes correspondientes al salario devengado a los trabajadores, con fundamento aparente en esa norma, disponiéndose su devolución".
4) Que si bien el objeto de la demanda en este expediente se refiere a la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 7306 y del decreto 34/96, y la medida cautelar innovativa a la suspensión de — lo resuelto por el decreto 12/03, resulta evidente que del dictado de ésta se derivarían los mismos efectos que los de una sentencia definitiva, tanto en la órbita de los intereses que pretende proteger la actora como en los de la Provincia de La Rioja. Tal situación determina que el pedido deba ser rechazado, ya que, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal en otras oportunidades, corresponde descalificar como medida cautelar la que produce los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, mas no lograr anticipadamente el fin perseguido (art. 232, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 316:1833 ).
5) Que, por último, cabe señalar que cuando por medio de una prohibición de innovar se pretende modificar el status quo existente, esta Corte ha establecido que su admisibilidad reviste carácter excepcional (conf. arg. Fallos: 315:96 ; 316:1833 ; 318:2431 ; 319:1069 ; 320:2697 ; 321:695 ; 323:4188 ). Es que en esos casos los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia en tanto un pronunciamiento favorable altera el es
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2494
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