sustancial para la solución del litigio, lo que asigna naturaleza federal a la materia sobre la que éste versa. .
En este orden de ideas, es dable recordar que también es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales -como se solicita en autos— constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 211:1162 ; 303:1418 ; 311:810 y 2154; 317:473 ; 318:1077 ; 319:418 ; 321:194 ; 322:1442 ; 324:723 , entre otros).
Por ello, cualquiera que sea la vecindad de la actora (v. Fallos:
1:485 ; 97:177 considerandos 9° y 7, 115:167 ; 122:244 ; 272:17 ; 310:697 ; 311:810 , 1812 y 2154; 313:127 ; 317:742 y 746, entre otros), el caso se revela como de aquellos que corresponden a la competencia originaria de la Corte.
Por otra parte, toda vez que en el sub lite resulta demandada una provincia con derecho a la competencia originaria de la Corte, según el art. 116 de la Constitución Nacional y el Estado Nacional, que litiga en el fuero federal, de conformidad con lo previsto en el art. 116 de la Ley Fundamental, una solución que satisfaga las prerrogativas jurisdiccionales de ambos conduce a determinar que la causa debe tramitar en la instancia originaria del Tribunal ratione personae. Buenos Aires, 27 de febrero de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 2004.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que la Asociación de Maestros y Profesores de La Rioja, entidad sindical de primer grado con personería gremial, inicia demanda contra esa provincia a fin de que se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la ley provincial 7306 y del decreto 34/96.
Cuestiona esa legislación por cuanto, a su juicio, desconoce los derechos de los docentes transferidos de la Nación a la provincia a que se les respete la estabilidad de los cargos y horas cátedra, obligándolos a
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2493
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