Reiteran que la ley 22.431 instituye un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendiente a asegurar su atención médica, su educación y sus seguridad social, en la medida que éstas o sus obras sociales no puedan afrontarlas, y advierten que su obra social es una prepaga que sólo cubre aspectos médicos y nada la obliga a afrontar otros gastos.
Expresan que no pueden por sus medios afrontar los costos de atención de su hijo y que el Estado no cumple con las prestaciones básicas establecidas por la ley 24.901.
Refieren que la sentencia menciona el decreto 762/97 para llegar a la solución contraria a la invocada por los amparistas, cuando ellos se encuentran precisamente en la situación que contempla esta norma.
Con respecto a los colectivos especiales, manifiestan que es imposible llevar en esos vehículos a una persona en silla de ruedas que no se autovale. .
Transcriben la parte del fallo que se refiere a la Convención sobre los Derechos del Niño, y afirman que esos mismos argumentos sirven para llegar a la solución contraria, pues, reiteran, los padres del discapacitado no pueden afrontar los gastos y éste no merece quedarse en su casa sin asistencia educativa porque el Estado no proporciona los recursos.
Agregan que la sentencia no ha tratado todos los aspectos en consideración, pues si bien la Obra Social C.A.S.A. fue citada en autos como tercero (pues debiera cubrir los gastos de escolaridad del discapacitado), no se ha concretado una condena o absolución cierta de la misma.
— II Corresponde recordar que, tal como lo expresa el artículo 1? y el mensaje de elevación, la ley 22.431 instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de establecer un régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados, así como respecto de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado. El objetivo de la ley se dirige fundamental
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2418
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