29) Que el a quo, como medida para mejor proveer, requirió la intervención del Cuerpo Médico Forense. El actor presentó un certificado expedido por el médico psiquiatra que lo atendía en la ciudad de Bell Ville, Provincia de Córdoba, en el que justificaba su inasistencia a la revisación médica ordenada en razón de no poder viajar solo, no contar con familiares que lo ayudaran y, además, carecer de medios económicos para costearse el traslado a la capital. En atención a las particulares circunstancias del caso, la cámara dispuso la remisión del expediente al Juzgado Federal de Córdoba a fin de que, por su intermedio, se procediera a dar cumplimiento a la medida.
3) Que en el peritaje efectuado por los médicos del Servicio de Salud Mental del Complejo Asistencial Regional Bell Ville se asignó al actor una minusvalía del 40 de la total obrera tanto a la fecha del examen médico como a la de la extinción del beneficio, pero allí se determinó también que dicho porcentaje revestía jerarquía invalidante pues el titular tenía dificultad para comprender incluso las órdenes más simples, lo cual impedía el desempeño de las tareas que realizaba como peón rural.
4) Que la ANSesS se agravia de que la alzada haya ordenado la restitución del beneficio sobre la base de un porcentaje de incapacidad menor al establecido en el art. 33 de la ley 18.037. Además, sostiene que el a quo se ha apartado de las normas que rigen la reapertura del procedimiento administrativo, toda vez que confirmó la sentencia que había ordenado el reintegro de la prestación desde la fecha de la resolución que la extinguió y no desde el pedido de reapertura.
5) Que los agravios de la ANSeS vinculados con la decisión del a quo de asignar al actor un 66 de minusvalía resultan ineficaces para modificar la solución, pues la demandada sólo alega que se afecta el financiamiento del sistema previsional pero no rebate con fundamentos científicos las conclusiones médicas que tuvo en cuenta la cámara para fallar de tal modo, circunstancias que impiden su tratamiento y llevan a declarar la deserción del recurso en este punto, máxime cuandoel art. 33 de la ley 18.037 imponía el deber de valorar los diferentes aspectos que podían incidir negativamente en la aptitud laboral del individuo, 6) Que, por el contrario, son procedentes los planteos de la ANSeS relacionados con la fecha a partir de la cual debe restituirse el beneficio, aspecto en el cual cabe remitir a lo resuelto por el Tribunal en la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2400
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