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Fallos: 327:231 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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lencia en todas las opciones institucionales del sistema (Fallos:

319:3148 , considerando 11). En lo que aquí interesa, el art. 29 define, en general, la autonomía académica e institucional de las universidades al expresar que comprende, entre otras atribuciones, la de establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes (inc. j) y el art. 50 in fine prescribe que dicho régimen será definido por cada facultad cuando las universidades cuenten con más de cincuenta mil estudiantes.

Si bien resulta claro que, de acuerdo con tales disposiciones, a partir de la sanción de la ley citada y de la aprobación del Estatuto Universitario en 1995 (v. art. 22, inc. k) es el Consejo Superior de la UNT el órgano competente para dictar la reglamentación pertinente, dicha circunstancia -que no se encuentra en tela de juicio en el sub lite— no debe ser confundida con lo referido a la vigencia de las normas dictadas por las autoridades universitarias al amparo de legislaciones actualmente derogadas. En efecto, el régimen que se aplicó durante el período. lectivo 1998, en el cual los hijos de los actores aspiraban a ingresar a la Facultad de Medicina, tuvo su origen en el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Consejo Directivo por el Estatuto que regía en aquel momento, se incorporó al ordenamiento jurídico específico de la Universidad y, por lo tanto, pienso que mantiene su vigencia mientras el nuevo órgano competente no lo derogue en forma expresa 0, en su caso, dicte la reglamentación que lo sustituya.

En este sentido, no resulta ocioso señalar que una interpretación contraria a la propuesta conduciría a generar situaciones irrazonables de vacío legal al quedar sin vigencia determinadas normas del ordenamiento jurídico cada vez que las normas generales modifiquen o priven de competencia a los órganos específicos que las hubieran dictado, provocando así una suerte de derogación automática prematura, sin mediar ninguno de los mecanismos aptos para producir tal efectó.

—V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 7 de octubre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-231

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