— II - A fs. 336/341, contestó la demanda el Fiscal de Estado de la Provincia de Corrientes y solicitó su rechazo.
En primer lugar, impugnó la procedencia formal de la acción, pues sostuvo que no existe "estado de incertidumbre" sobre la existencia y modalidad de la relación jurídica que la une con la actora.
Reconoce que, contra la intimación de pago, la accionante interpuso recurso de reconsideración, que fue favorablemente acogido por medio de la resolución N° 348/00 de la Dirección General de Rentas.
Pero aclaró que, advertida esa repartición del erróneo fundamento legal que contenía el acto y dado que aún no había sido notificado al administrado, procedió a su anulación mediante la resolución N° 379/00. Luego dictó otra similar (N° 152/01), rechazando el recurso de reconsideración. Sobre la base de este último dispositivo es que considera despejado el estado de incertidumbre, pues la Provincia —en contra de su anterior posición— se ha pronunciado en favor de la gravabilidad del instrumento.
Respecto al fondo de la cuestión debatida, especificó que el impuesto de sellos grava la celebración de un acto jurídico formalizado en un instrumento y no pretende ni ha pretendido gravar el comercio, la generación o el transporte de la energía eléctrica, así como tampoco sus obras e instalaciones. Por ello, considera inaplicables las disposiciones de las leyes 15.336 y 24.065.
Sin perjuicio de ello, agregó que el art. 12 de la ley 15.336 no puede eximir de un tributo local sin violar, al mismo tiempo, el reparto de competencias entre el Estado Nacional y las Provincias. Tal entendimiento, en su criterio, implicaría que la Nación puede legislar sobre materias reservadas, no delegadas, por los estados locales, lo cual repugna al sistema federal instituido por la Constitución Nacional.
En cuanto a la ley 24.065, manifestó que la adhesión de la Provincia fue en fecha posterior a la celebración del contrato, esto es, luego de acaecido el hecho imponible, por lo cual no es aplicable a la solución del pleito.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2372
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