Negó que el tributo incida en el canon que percibe la actora, pues grava un acto jurídico instrumentado, y afirma que la accionante de- .
bió prever su incidencia al momento de formular la oferta y estimar el valor de su retribución. - La exención contenida en el apartado 15.3 del contrato de concesión, afirmó, se encuentra limitada al impuesto de sellos regulado por la ley 18.524, dictada como legislación local para la entonces Capital Federal, y negó que alcance al tributo provincial sub discussio.
También rechazó la excepción de prescripción articulada, pues no se trata de una deuda cuyos pagos deben realizarse por años, o plazos periódicos más cortos (art. 4027, inc. 3°, del Código Civil), sino de un tributo de pago único, por lo cual resulta de aplicación la prescripción general ordinaria prevista en el art. 4023 del mismo plexo legal, el cual coincide con el art. 89 del Código Fiscal.
Por último, aclaró que la pretensión provincial se basa en el art. 157, inc. b), del Código Fiscal y no en el inc. g) del mismo precepto, como sostiene la actora, por lo cual el planteo de inconstitucionalidad de este último deviene abstracto.
—IV-
A fs. 545/576, Transener S.A. contesta su citación como tercero.
En primer lugar, requirió que se deje sin efecto su citación, por no darse el supuesto de causa común indispensable que habilitaría su comparencia.
En subsidio, solicitó a V.E. que declare —por diversas razones que expone-— que el contrato de electroducto sub examine no se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos de la Provincia de Corrientes. También exigió la citación del Estado Nacional —en su carácter de firmante de tal acto y principal beneficiario del sistema de transporte— y del Ente Nacional Regulador de la Electricidad —por ser autoridad de aplicación del contrato— para resolver la presente acción de manera integral y conforme a derecho. .
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2373
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